Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 19 oct 2014
Las industrias de alto riesgo que reglamentariamente se determinen deberán ajustar su actividad a lo que dispongan los planes de seguridad, que habrán de someterse a la aprobación y revisión periódica del órgano administrativo competente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2014/09/12/6#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil