Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 75
En vigor desde 14 jun 2026
1. El marisqueo solo se puede practicar en zonas declaradas aptas para ejercerlo.
2. La consejería de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears competente en materia de marisqueo tiene que determinar las zonas de producción aptas para la recolección de moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados marinos, de acuerdo con la calidad de las aguas, y fijar las especies que se pueden capturar. Además, puede fijar periodos de veda, tallas mínimas, cuotas máximas de captura y limitaciones del número de licencias, atendiendo a una explotación racional de los recursos.
3. Solo pueden ser objeto de marisqueo recreativo los equinodermos, los cefalópodos, los crustáceos no decápodos, el cangrejo azul (Callinectes sapidus) y los cnidarios.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 48 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-48
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2013/11/07/6#art-75