Título TÍTULO III

Art. 24

En vigor desde 12 ene 2015
1. El Gobierno de las Illes Balears debe regular los principios generales para la práctica de esta modalidad en las aguas interiores del litoral de las Illes Balears y, en particular, los de los principales tipos de artes: artes de tiro, artes de parada, lampuguera, artes de trasmallo, artes de anzuelo, trampas y artes para la langosta. Las artes de parada se tendrán que calar en los puntos de la costa tradicionalmente sorteados por las cofradías, de los cuales se crea el Registro de puntos para artes de parada. Se habilita al Gobierno de las Illes Balears para regular su organización y funcionamiento. 2. Se crea un censo de embarcaciones pesqueras en la modalidad de artes menores con puerto base en las Illes Balears. Este censo estará constituido por las embarcaciones que estén de alta en el censo de la flota pesquera operativa en la modalidad de artes menores y tengan puerto base en las Illes Balears el día que entre en vigor esta ley. El Gobierno de las Illes Balears establecerá las condiciones para autorizar cambios en el censo. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.15 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-951#dfcuaa

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eli/es-ib/l/2013/11/07/6#art-24

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