Título TÍTULO III

Art. 19

En vigor desde 12 ene 2015
La pesca en las aguas interiores del litoral de las Illes Balears se debe hacer de conformidad con la normativa de la pesca en el Mediterráneo adoptada por la Unión Europea, con lo establecido en esta ley, en especial en este título III, y en su desarrollo reglamentario, así como, en lo no previsto especialmente, con la normativa sobre el régimen, las condiciones y las características que el Estado establezca para las aguas exteriores. Se modifica por la disposición final 4.11 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-951#dfcuaa

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eli/es-ib/l/2013/11/07/6#art-19

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