Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Denominación y publicidad

Art. 21

En vigor desde 4 jul 2013
1. No podrán ser objeto de publicidad, comunicación comercial o promoción las universidades, centros, enseñanzas o titulaciones universitarias que no cumplieran con los requisitos necesarios para su creación y efectiva puesta en funcionamiento o impartición, o que hubieran perdido su eficacia por revocación, falta de renovación o extinción. 2. La prohibición anterior afecta también a las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros que, aun contando con autorizaciones o actos similares previstos en sus sistemas educativos, no cuenten con la autorización correspondiente de la Xunta de Galicia. 3. Los títulos universitarios no oficiales no se podrán publicitar o promocionar de modo que puedan inducir a confusión con los títulos oficiales. 4. La consejería competente en materia de universidades velará por el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y, en general, por impedir o hacer cesar cualquier publicidad universitaria con difusión en la comunidad autónoma que resulte engañosa o que de otra forma pueda afectar a la capacidad de los potenciales alumnos y alumnas para tomar una decisión con pleno conocimiento sobre las características de los estudios que pretendan cursar, la validez o el alcance del título a que dan acceso, o sobre la elección del centro, universidad o modalidad de la enseñanza.
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eli/es-ga/l/2013/06/13/6#art-21

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