Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 63

En vigor desde 9 ago 2012
1. Como resultado de la actividad inspectora, una vez finalizada esta, se levantará acta de inspección, donde constarán los hechos observados, así como, en su caso, la posible comisión de alguna infracción prevista en la presente ley derivada de los mismos. 2. Los hechos constatados en un acta de inspección cumpliendo los requerimientos formales se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que las personas interesadas pudieran aportar en defensa de sus derechos e intereses. 3. Reglamentariamente se desarrollará el contenido y estructura documental de las actas de inspección en materia de juventud.
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eli/es-ga/l/2012/06/19/6#art-63

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