Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 59
En vigor desde 9 ago 2012
1. Sin perjuicio de las competencias municipales de cara a la regulación de estos órganos o entidades, los consejos locales de juventud se constituyen, a los efectos de la presente ley, como órganos o entidades de representación y consulta de las distintas administraciones locales, estando formados por todas las organizaciones y entidades juveniles que actúan dentro del ámbito territorial respectivo, según la regulación de cada ente local.
2. Los consejos locales de juventud formarán parte del Consejo Asesor y Consultivo de Juventud de Galicia, de acuerdo con lo establecido en la presente ley. A estos efectos, habrá de notificarse al órgano directivo competente en materia de juventud la constitución y composición de los consejos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2012/06/19/6#art-59