Art. 3
En vigor desde 26 abr 2010
1. Una vez celebradas las elecciones al Parlamento y una vez constituida la Mesa de la cámara, esta determina el número de senadores que corresponde designar al Parlamento, de acuerdo con la normativa aplicable.
2. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, determina el número de senadores que corresponde proporcionalmente a cada grupo parlamentario.
3. Si, al realizar la distribución de candidatos, se produce empate entre dos o más grupos parlamentarios, la candidatura se atribuye al grupo que no tiene ningún candidato o candidata, si se da el caso; de lo contrario, al grupo que obtuvo el mayor número de votos en las elecciones al Parlamento.
4. El presidente o presidenta del Parlamento establece el plazo para la presentación de candidaturas, que no puede ser superior a treinta días desde la constitución definitiva de la Mesa.
5. En la presentación de las candidaturas debe garantizarse la presencia equilibrada de mujeres y hombres. A tal fin, deben seguirse los siguientes criterios:
a) Los grupos parlamentarios a los que corresponde presentar más de un candidato o candidata como senador o senadora deben proponer, como mínimo, un cuarenta por ciento de mujeres o de hombres, y ninguno de los dos sexos puede superar, en ningún caso, el sesenta por ciento.
b) La Mesa y la Junta de Portavoces deben procurar que los grupos parlamentarios a los que corresponde presentar solo un candidato o candidata en conjunto tiendan a proponer mujeres y hombres.
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Proeli/es-ct/l/2010/03/26/6#art-3