Art. 2

En vigor desde 26 abr 2010
1. Pueden designarse como senadores en representación de la Generalidad a los candidatos que cumplen los requisitos de elegibilidad establecidos por la legislación electoral general y la específica de la Generalidad, que acreditan una trayectoria profesional o política relevante y que tienen la condición política de catalanes en los términos establecidos por el Estatuto de autonomía. 2. El cargo de senador o senadora en representación de la Generalidad se rige por el mismo régimen de incompatibilidades aplicable a los senadores electos.
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eli/es-ct/l/2010/03/26/6#art-2

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