Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª Enseñanzas de idiomas

Art. 66

En vigor desde 13 feb 2009
1. Las enseñanzas de idiomas correspondientes a los niveles intermedio y avanzado a las que se refiere el artículo anterior serán impartidas en las escuelas oficiales de idiomas. La Consejería de Educación regulará los requisitos que hayan de cumplir las escuelas oficiales de idiomas, relativos a la relación numérica alumno-profesor, a las instalaciones y al número de puestos escolares. 2. Las escuelas oficiales de idiomas fomentarán especialmente el estudio de las lenguas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea, de las lenguas cooficiales existentes en España y del español como lengua extranjera. Asimismo, se facilitará el estudio de otras lenguas que por razones culturales, sociales o económicas presenten un interés especial. 3. La Consejería de Educación podrá integrar en las escuelas oficiales de idiomas las enseñanzas de idiomas a distancia. 4. Las escuelas oficiales de idiomas podrán impartir cursos para la actualización de conocimientos de idiomas por parte de la población adulta en general; para la formación del profesorado, especialmente el que imparte áreas o materias de su especialidad en una lengua extranjera o que desarrolla otras actuaciones en el marco de la educación plurilingüe y pluricultural; y para la formación de otros colectivos profesionales que necesiten actualizar o ampliar sus conocimientos en lenguas extranjeras. Estos cursos deberán organizarse y desarrollarse en las condiciones que establezca la Consejería de Educación.
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eli/es-cb/l/2008/12/26/6#art-66

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