Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 71
En vigor desde 13 feb 2009
1. La educación de personas adultas tiene la finalidad de ofrecer a todos los mayores de dieciocho años la posibilidad de adquirir, actualizar, completar o ampliar las competencias, los conocimientos y las aptitudes para permitir y favorecer la realización y el desarrollo personal y profesional, la ciudadanía activa, la inclusión social y el empleo.
2. Para el logro de la finalidad propuesta, la Consejería de Educación colaborará con otras Administraciones públicas con competencias en la formación de adultos y, en especial, con la Administración laboral, así como con las corporaciones locales y los diversos agentes sociales.
3. La Consejería de Educación fomentará prioritariamente la colaboración con los organismos y entidades que favorezcan el desarrollo de programas que disminuyan los riesgos de exclusión social, especialmente de los sectores más desfavorecidos.
4. Además, las enseñanzas destinadas a personas adultas tendrán en cuenta las líneas prioritarias de actuación, establecidas en el artículo 3 de esta Ley, en aquellos aspectos que se consideren pertinentes.
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Proeli/es-cb/l/2008/12/26/6#art-71