Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 125

En vigor desde 13 feb 2009
1. La Consejería de Educación dotará a los centros públicos de los medios materiales y humanos necesarios para ofrecer una educación de calidad y garantizará la igualdad de oportunidades en la educación. 2. En el contexto de lo dispuesto en el apartado anterior, los centros dispondrán de la infraestructura tecnológica necesaria para garantizar la incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación en los procesos educativos y en la gestión de los centros. 3. La Consejería de Educación proporcionará servicios educativos externos y facilitará la relación de los centros públicos con su entorno y la utilización, por parte del centro, de los recursos próximos, tanto propios como de otras Administraciones públicas. 4. La Consejería de Educación potenciará que los centros públicos puedan ofrecer actividades y servicios complementarios a fin de favorecer que amplíen su oferta educativa para atender las nuevas demandas sociales, así como que puedan disponer de los medios adecuados, particularmente de aquellos centros que atiendan a una elevada población de alumnos con necesidad específica de apoyo educativo. 5. Los centros que escolaricen alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en proporción mayor a la establecida con carácter general o para la zona en la que se ubiquen, recibirán los recursos complementarios necesarios para atender adecuadamente a este alumnado. 6. La Consejería de Educación garantizará que todos los centros dispongan de los recursos necesarios para asegurar la calidad de las correspondientes enseñanzas, independientemente de sus características.
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eli/es-cb/l/2008/12/26/6#art-125

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