Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Aspectos generales
Art. 129
En vigor desde 13 feb 2009
1. Los centros estarán dotados de los recursos educativos, humanos y materiales necesarios para ofrecer una enseñanza de calidad y garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación.
2. La Consejería de Educación podrá asignar mayores dotaciones de recursos a determinados centros públicos o privados concertados en razón de los proyectos que así lo requieran o en atención a las condiciones de especial necesidad de la población que escolarizan. También incentivará a los centros públicos o privados concertados que destaquen por sus buenas prácticas educativas, pedagógicas y organizativas encaminadas a la atención al alumnado y sus familias.
3. Los centros docentes públicos podrán obtener recursos complementarios, previa aprobación del Consejo Escolar, en los términos que establezca la Consejería de Educación, dentro de los límites que la normativa vigente establece. Estos recursos no podrán provenir de las actividades llevadas a cabo por las asociaciones de madres y padres, y asociaciones de alumnos en cumplimiento de sus fines y deberán ser aplicados a sus gastos, de acuerdo con lo que establezca la Consejería de Educación.
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Proeli/es-cb/l/2008/12/26/6#art-129