Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 16 sept 2006
A efectos de la presente Ley, se entiende por: a) Contaminación lumínica: la emisión de flujo luminoso de fuentes artificiales nocturnas en intensidades, direcciones o rangos espectrales innecesarios para la realización de las actividades previstas en la zona en que se han instalado las luminarias. b) Eficiencia energética: máximo aprovechamiento de una luminaria. c) Ahorro energético: obtención de la luz necesaria con el mínimo consumo de energía. d) Intrusión lumínica: la forma de contaminación lumínica consistente en la emisión de flujos luminosos que exceden del área donde son útiles para la actividad prevista e invaden zonas en que no son necesarias y en que pueden causar molestias o perjuicios. e) Nivel referente de luz: nivel de intensidad de flujos luminosos determinado por vía reglamentaria con vista al cumplimiento de las prescripciones de la presente Ley y de la normativa que la desarrolle. f) Flujo de hemisferio superior instalado: flujo radiado por encima del plano horizontal por un aparato de iluminación o por un cuerpo, un edificio o un elemento luminoso. g) Brillo: el flujo de luz propia o reflejada, que puede ser: 1.º Brillo reducido: el que es de baja intensidad respecto al nivel referente de luz. 2.º Brillo mediano: el que tiene una intensidad intermedia respecto al nivel referente de luz. 3.º Brillo alto: el que tiene una intensidad acentuada respecto al nivel referente de luz.
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eli/es-cb/l/2006/06/09/6#art-2

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