Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 37

En vigor desde 5 may 2006
1. El Defensor del Pueblo Riojano podrá estar auxiliado por un Adjunto, en el que, en su caso, delegará sus funciones y le sustituirá en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese. 2. En ningún caso podrá delegar en el Adjunto la relación o la actuación frente a actividades estrictamente administrativas del Parlamento, el Gobierno de La Rioja o los Consejeros. 3. El Adjunto será nombrado y separado libremente por el Defensor del Pueblo Riojano, previa conformidad de la Comisión correspondiente del Parlamento de La Rioja. El nombramiento y cese del Adjunto serán publicados en el Boletín Oficial de La Rioja. 4. El Adjunto al Defensor del Pueblo Riojano deberá reunir las mismas condiciones y estará sujeto al mismo régimen de incompatibilidades que aquél.
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eli/es-ri/l/2006/05/02/6#art-37

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