Título TÍTULO II

Art. 26

En vigor desde 5 may 2006
1. El Defensor del Pueblo Riojano deberá informar del resultado de las investigaciones, gestión efectuada y de sus conclusiones, incluso en el caso de archivo de sus actuaciones, al autor de la queja, al Servicio de la Administración Pública afectada o que de ella dependa y a la autoridad del organismo o de la Entidad en relación con la que se hubiera formulado la queja o iniciado el expediente de oficio. 2. Cuando el inicio del expediente sea debido a una petición parlamentaria, el Defensor del Pueblo Riojano informará del resultado de la actuación al Diputado o a la Comisión correspondiente. 3. Contra las decisiones del Defensor del Pueblo Riojano no cabrá recurso alguno.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/2006/05/02/6#art-26

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil