Título TÍTULO II
Art. 26
En vigor desde 5 may 2006
1. El Defensor del Pueblo Riojano deberá informar del resultado de las investigaciones, gestión efectuada y de sus conclusiones, incluso en el caso de archivo de sus actuaciones, al autor de la queja, al Servicio de la Administración Pública afectada o que de ella dependa y a la autoridad del organismo o de la Entidad en relación con la que se hubiera formulado la queja o iniciado el expediente de oficio.
2. Cuando el inicio del expediente sea debido a una petición parlamentaria, el Defensor del Pueblo Riojano informará del resultado de la actuación al Diputado o a la Comisión correspondiente.
3. Contra las decisiones del Defensor del Pueblo Riojano no cabrá recurso alguno.
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Proeli/es-ri/l/2006/05/02/6#art-26