Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 22 jul 2006
Las universidades asumen la titularidad de los bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma que ésta destine al cumplimiento de los fines de aquéllas. Cuando tales bienes dejen de ser necesarios para la prestación del servicio universitario, o se empleen en funciones distintas de las propias de la universidad, la Comunidad Autónoma podrá reclamar su reversión, o bien, si ello no fuera posible, el reembolso de su valor al momento en que proceda la reversión. La administración y disposición de los bienes cuya titularidad sea asumida por las universidades será competencia de éstas, con sujeción a las normas generales de esta ley en todo aquello que les sea de aplicación.
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eli/es-cn/l/2006/07/17/6#disposicion-adicional-cuarta

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