Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 83
En vigor desde 15 jun 2006
1. Se consideran cotos de pesca fluvial los cursos o las masas de aguas insulares declarados como tales por la consejería competente en materia de pesca fluvial, con el objetivo de establecer en éstos un régimen de aprovechamiento sostenible de sus recursos acuícolas.
2. La constitución de los cotos de pesca fluvial puede promoverse de oficio por la consejería competente en materia de pesca fluvial o a instancia de otra administración o de una sociedad deportiva de pesca legalmente constituida.
3. La gestión de los cotos de pesca fluvial puede llevarse a cabo de forma directa por la consejería competente en materia de pesca fluvial o en régimen de concesión por quien haya instado su declaración, con los requisitos que en este caso se determinen.
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Proeli/es-ib/l/2006/04/12/6#art-83