Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 78

En vigor desde 15 jun 2006
El derecho a pescar corresponde a toda persona que esté en posesión de la licencia de pesca fluvial de las Illes Balears o equivalente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 88 de esta ley; que no se encuentre inhabilitada por sentencia judicial o resolución administrativa firme; y que cumpla el resto de requisitos a los efectos establecidos en esta ley y en las restantes disposiciones aplicables.
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eli/es-ib/l/2006/04/12/6#art-78

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