Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 49

En vigor desde 15 jun 2006
La circulación y la venta de animales domésticos, vivos o muertos, susceptibles de confundirse con sus similares silvestres, están permitidas en todo momento. No obstante, durante el período de veda será preciso cumplir las condiciones que se señalen reglamentariamente, sin perjuicio de las disposiciones normativas aplicables en materia de protección de los animales domésticos.
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eli/es-ib/l/2006/04/12/6#art-49

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