Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª De los requisitos, las licencias, las pruebas de aptitud y las autorizaciones
Art. 29
En vigor desde 31 jul 2013
1. La licencia de caza de las Illes Balears es el documento personal e intransferible cuya tenencia es necesaria para practicar la caza en el ámbito territorial de esta comunidad autónoma.
2. Los importes aplicables por la expedición de las licencias y autorizaciones administrativas de caza son fijados por la consejería competente en materia de caza y aprobados de conformidad con la legislación autonómica en materia de tasas, precios públicos y exacciones reguladoras.
3. La consejería competente en materia de caza puede establecer la exigencia de contar con una licencia o una autorización especial para cazar con aves de cetrería, hurones, reclamo de perdiz macho o de poseer rehalas de perros con finalidades de caza.
4. Los observadores, bateadores o secretarios que asistan en calidad de tales, sin llevar armas de caza, a vareos o batidas, no necesitan licencia de caza.
5. La consejería competente en materia de caza expide licencias de caza a las personas que, no estando inhabilitadas para su obtención, acrediten la aptitud y los conocimientos al efecto necesarios y cumplan los requisitos legalmente exigidos.
Por resolución del consejero competente en materia de caza, se establecerá el procedimiento de expedición, así como la clasificación de las licencias de caza. En relación con el primero, la consejería competente en materia de caza tendrá la facultad de delegar la expedición de las licencias en entidades de derecho público representativas de intereses sociales en materia de caza.
6. La licencia de caza debe ser expedida por el consejo insular de la localidad de residencia del titular y habilita para ejercer la caza en todas las Illes Balears.
7. El periodo de validez de estas licencias es de un año. Sin embargo, y a petición del cazador, se pueden expedir licencias de hasta tres años de validez, haciéndolo constar en la misma cartulina.
8. La consejería competente en materia de caza podrá establecer la expedición de licencias temporales, para periodos de un mes, para cazadores no residentes. El reconocimiento de la aptitud de estos cazadores se establecerá reglamentariamente.
9. Los peticionarios de licencias de caza que hayan sido sancionados por sentencia judicial o resolución administrativa firmes, como infractores de la legislación en materia de caza, no pueden obtener o renovar la citada licencia sin acreditar, previamente, que han cumplido las penas y satisfecho las sanciones impuestas.
10. Para obtener la licencia de caza, el menor de edad mayor de 14 años no emancipado, o de 16 para la práctica de la caza mayor, requiere la autorización expresa y por escrito de quien ostente su representación legal, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 6 de la presente ley.
11. Los ciudadanos de la Unión Europea que acrediten la condición de jubilados, pensionistas o mayores de 65 años, están exentos de tasas para obtener licencia de caza y otras autorizaciones administrativas, excepción hecha de la matrícula anual de cotos y campos de entrenamiento de perros.
12. La consejería competente en materia de caza puede establecer acuerdos con otras comunidades autónomas para el reconocimiento de la validez en los territorios respectivos de las licencias de caza expedidas por cualquiera de las dos administraciones.
Se modifica por el .10 de la Ley 3/2013, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2013-9128 . Se modifica el apartado 10 por la disposición final 5.1 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2006/04/12/6#art-29