Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 2.ª De los medios y las modalidades de caza
Art. 32
En vigor desde 15 jun 2006
1. Para el ejercicio de la caza en las Illes Balears, únicamente se pueden utilizar armas, animales, artes y otros medios materiales reconocidos expresamente en esta ley o en las disposiciones que la desarrollen.
2. Reglamentariamente se detallarán los animales, artes u otros medios materiales cuya utilización requiera autorización especial con el correspondiente permiso, y no esté permitida sin haber estado previamente contrastados por la consejería competente en materia de caza mediante los correspondientes precintos. A tales efectos y de la misma forma, se establecerán las normas de homologación y contraste aplicables.
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Proeli/es-ib/l/2006/04/12/6#art-32