Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 104

En vigor desde 15 jun 2006
1. Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos están obligados a dejar circular el caudal mínimo necesario que permita garantizar la evolución natural de las poblaciones de las especies objeto de pesca. 2. Cuando los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos consideren necesario agotar o reducir notablemente el volumen de agua de embalses, de canales o de obras de derivación, deben notificarlo con una antelación mínima de quince días a la consejería competente en materia de pesca fluvial, para que ésta pueda adoptar las pertinentes medidas de protección para la pesca existente en las masas y conducciones de agua mencionadas, y quedan obligados los concesionarios a cumplir y realizar, exclusivamente a su cargo, todas las determinaciones y actuaciones que al efecto se establezcan. Igualmente, los concesionarios son responsables de los daños y perjuicios ocasionados.
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eli/es-ib/l/2006/04/12/6#art-104

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