Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 102

En vigor desde 15 jun 2006
1. Para modificar la composición de la vegetación arbustiva o herbácea de las riberas y los márgenes en sus zonas de servidumbre de las aguas públicas, los embalses de los pantanos, los canales y las albuferas, así como para extraer plantas acuáticas o áridos, se necesita contar con la autorización de la consejería competente en materia de pesca fluvial. 2. Asimismo, se prohíbe levantar o sacar fuera de los cursos o las masas de agua las piedras y los materiales de sus fondos, en cantidad susceptible de perjudicar la capacidad biogénica del medio, excepto autorización previa de la consejería competente en materia de pesca fluvial.
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eli/es-ib/l/2006/04/12/6#art-102

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