Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 99
En vigor desde 15 jun 2006
1. Se considera establecimiento de acuicultura fluvial aquél que tiene por objeto la producción, el cultivo, la explotación, el estudio o la experimentación de las especies acuícolas de agua dulce. La instalación de establecimientos de acuicultura fluvial queda sometida a la previa autorización de la consejería competente en materia de pesca fluvial, la cual limitará reglamentariamente las especies objeto de cultivo para impedir las invasiones biológicas de las aguas insulares.
2. Con independencia de las concesiones y autorizaciones necesarias para su instalación y para la utilización de los recursos hidráulicos, la explotación industrial de la pesca fluvial en establecimientos de acuicultura y en viveros de peces, requiere la previa y expresa autorización de la consejería competente en materia de pesca fluvial, que la otorgará siempre que no suponga un riesgo para la calidad de las aguas o para las especies de flora y fauna presentes en ellas, pudiendo establecer las prevenciones o condiciones que lo garanticen, de conformidad con lo que en cada caso se determine.
3. Los establecimientos de acuicultura fluvial debidamente autorizados quedan obligados a no cultivar más especies o variedades que las autorizadas en cada caso por la consejería competente en materia de pesca fluvial. La producción, expedición o venta de productos de acuicultura, no incluidos en la autorización correspondiente para cada establecimiento, están prohibidas.
4. El cultivo de especies exóticas sólo está permitido con las garantías establecidas en cada caso para evitar la llegada de estas especies a las aguas insulares. La consejería competente en materia de pesca fluvial puede limitar el comercio en vivo de especies potencialmente invasoras de las aguas insulares.
5. Los titulares de estos establecimientos tienen la obligación de llevar un libro de registro en el cual deben constar los datos que reglamentariamente se determinen.
6. Los establecimientos de piscicultura y acuicultura deben someterse a los controles sanitarios y piscícolas que se establezcan, permitiendo el acceso y facilitando el trabajo del personal de los organismos competentes en materia de pesca fluvial.
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Proeli/es-ib/l/2006/04/12/6#art-99