Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

En vigor desde 2 sept 2004
1. Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea tendrá para el cumplimiento de sus fines un patrimonio integrado en el patrimonio de Euskadi, del que forman parte los siguientes bienes y derechos: a) Las infraestructuras que construya. b) Las infraestructuras preexistentes que se le adscriban por decreto del Gobierno Vasco. c) Los bienes muebles e inmuebles que, siendo necesarios para el cumplimiento de sus finalidades, se le adscriban por decreto del Gobierno Vasco. d) Los bienes y los derechos que adquiera para el cumplimiento directo o indirecto de las funciones que le atribuye la presente ley. 2. La desafectación de los bienes de dominio público a los que se refiere el punto 1 de este artículo se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Consejo de Administración de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea deberá declarar innecesarios los bienes inmuebles que no sean precisos para la prestación del servicio que tiene encomendado. b) A continuación, el departamento competente en materia de ferrocarriles, previa autorización del Gobierno Vasco, resolverá sobre la desafectación de los bienes de dominio público adscritos. 3. Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea obtendrá, en relación con los bienes de dominio público o privado adscritos, los frutos, rentas, cánones o percepciones de cualquier clase o naturaleza. Igualmente obtendrá, en relación con los bienes y derechos de dominio privado adscritos, el producto de las enajenaciones. 4. La normativa sobre patrimonio de Euskadi, aplicable en su integridad a Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea, será ejercida a través de los propios órganos del ente, con excepción de las facultades reconocidas en la misma al Gobierno y al Parlamento Vasco, en los términos que se establezcan por decreto del Gobierno a propuesta de los departamentos competentes en materia de ferrocarriles y de hacienda y patrimonio.
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eli/es-pv/l/2004/05/21/6#art-15

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