Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 12 nov 2004
1. La creación de Cajas de Ahorros se formalizará en escritura pública en la que necesariamente habrán de constar las siguientes circunstancias: a) Datos identificativos y circunstancias específicas de las personas fundadoras, físicas y jurídicas, públicas o privadas. b) Manifestación expresa de la voluntad de constituir una Caja de Ahorros de conformidad con las disposiciones vigentes. c) Los Estatutos por los que se regirá la entidad y el Reglamento de Procedimiento Electoral. d) Domicilio social de la entidad. e) Fondo dotacional inicial con descripción de los bienes y derechos que lo integren, su título de propiedad, las cargas y el carácter de la aportación. f) Personas integrantes del Patronato de la fundación y Director General designado por el mismo. 2. En el supuesto de que la voluntad fundacional estuviera recogida en testamento, será ejecutada por las personas designadas por el fundador, las cuales otorgarán la escritura pública de fundación cumplimentando dicha voluntad en la forma prevista por las leyes.
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eli/es-ri/l/2004/10/18/6#art-7

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