Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 34

En vigor desde 12 nov 2004
1. Los miembros de los órganos de gobierno cesarán, única y exclusivamente, en el ejercicio de sus cargos, en los siguientes supuestos: a) Por cumplimiento del período para el que hubieran sido nombrados. b) Por cumplimiento del período máximo de doce años previsto en el artículo 35 de la presente Ley. c) Por renuncia formalizada por escrito. d) Por defunción o declaración de ausencia legal, de fallecimiento o de incapacidad legal. e) Por pérdida de cualquiera de los requisitos que condicionan su elegibilidad. f) Por incurrir en alguna de las causas de incompatibilidad reguladas en esta Ley. g) Por acuerdo de revocación o separación adoptados por la Asamblea General, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36. 2. El cese de los miembros de los órganos de gobierno no afectará a la participación de los distintos grupos de representación en los órganos de gobierno.
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eli/es-ri/l/2004/10/18/6#art-34

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