Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 107

En vigor desde 27 mar 2003
1. Los pastos serán adjudicados a solicitud de los titulares de explotaciones ganaderas en el plazo que señalen las Ordenanzas de pastos respectivas. 2. Los primeros pastos a adjudicar serán los comunales, asignando a cada ganadero o ganadera residente las hectáreas de pastos que le correspondan en función de las unidades de ganado mayor que realmente disponga, siendo entonces cuando podrán adjudicarse pastos a ganaderos de municipios limítrofes. 3. Posteriormente se repartirá el resto de superficies aprovechables, teniendo preferencia las explotaciones ganaderas con unidades productivas en el término municipal respecto a las de explotaciones con unidades en términos limítrofes, y las de éstas respecto a las demás. 4. Si dentro del mismo orden de preferencia coinciden solicitudes sobre el mismo polígono que superen la carga ganadera establecida en la ordenanza de pastos, tendrán preferencia las explotaciones que tengan calificación sanitaria; en segundo lugar las que formen parte de una agrupación de desarrollo ganadero a que se refiere el artículo 38 de esta ley y finalmente las que lo tuvieran adjudicado en los años anteriores.
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eli/es-vc/l/2003/03/04/6#art-107

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