Título TÍTULO II
Art. 12
En vigor desde 23 abr 2003
1. Los miembros del Consejo Social cesarán como tales:
a) Por finalización del período de su mandato. Continuarán en funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros.
b) Por renuncia o fallecimiento.
c) Por incompatibilidad señalada en el artículo 11 de la presente Ley.
d) Por revocación de la representación que ostenten por decisión de la autoridad, entidad o institución que los hubiese designado.
e) Por condena judicial firme que conlleve la inhabilitación o suspensión de empleo o cargo público.
f) Por pérdida de la condición por la que forman parte del Consejo.
2. En caso de que se produzca una vacante antes de finalizar el mandato, deberá cubrirse por el procedimiento establecido para su designación y nombramiento, en el plazo máximo de tres meses. El nuevo Vocal será nombrado por el período de tiempo que reste del mandato correspondiente al anterior titular de la vacante.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2003/03/26/6#art-12