Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Los Organismos autónomos
Art. 79
En vigor desde 18 ene 2003
1. Los Organismos autónomos se rigen por el Derecho Administrativo y se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de una Consejería, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos.
2. Para el desarrollo de sus funciones, los Organismos autónomos dispondrán de los ingresos propios que estén autorizados a obtener, así como de las restantes dotaciones que puedan percibir a través de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
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Proeli/es-cb/l/2002/12/10/6#art-79