Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Los Organismos autónomos
Art. 81
En vigor desde 18 ene 2003
1. El personal al servicio de los Organismos autónomos será funcionario o laboral, en los mismos términos que los establecidos para la Administración General de la Comunidad Autónoma.
2. El titular del máximo órgano de dirección del Organismo autónomo tendrá atribuidas, en materia de gestión de recursos humanos, las facultades que le asigna su legislación específica.
3. El Organismo autónomo estará obligado a aplicar las instrucciones sobre recursos humanos establecidas por la Consejería de Presidencia y a comunicarle cuantos acuerdos o resoluciones adopte en materia de personal, en asuntos de relevancia.
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Proeli/es-cb/l/2002/12/10/6#art-81