Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 6.ª Recursos económicos y bienes adscritos

Art. 101

En vigor desde 18 ene 2003
Los recursos económicos de los Organismos autónomos podrán provenir de las siguientes fuentes: a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio. b) Los productos y rentas de dicho patrimonio. c) Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o Entidades públicas. e) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por las que se rijan. f) Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares. g) Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido. 2. Las Entidades públicas empresariales deberán financiarse con los ingresos que se deriven de sus operaciones y con los recursos económicos comprendidos en las letras a), b), e) y g) del apartado anterior. Excepcionalmente, cuando así lo prevea la ley de creación, podrán financiarse con los recursos señalados en las restantes letras del mismo apartado.
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eli/es-cb/l/2002/12/10/6#art-101

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