Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 5.ª Creación, modificación y extinción de los Organismos públicos
Art. 96
En vigor desde 18 ene 2003
1. La creación de los Organismos autónomos y de las Entidades públicas empresariales se efectuará por ley del Parlamento. La ley de creación establecerá:
a) El tipo de Organismo público que crea, con indicación de sus fines generales, así como la Consejería u Organismo de adscripción.
b) En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de ley.
2. El proyecto de ley de creación del Organismo público que se presente al Parlamento deberá ir acompañado del proyecto de estatutos.
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Proeli/es-cb/l/2002/12/10/6#art-96