Art. Disposición adicional tercera
En vigor desde 27 jul 2001
1. Para la publicación en el «Boletín Oficial de Canarias» del acuerdo de aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación urbanística será preciso acreditar, de modo fehaciente, la presentación oficial en la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de ordenación del territorio, del acuerdo administrativo de aprobación de dicho instrumento acompañado de la documentación y normativa íntegras del planeamiento, debidamente diligenciadas.
La eficacia de los acuerdos de aprobación definitiva del planeamiento y su normativa quedará demorada hasta la completa publicación en los diarios oficiales previstos en la normativa aplicable.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 6.6 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificado por la Ley 2/2000, de 17 de julio, de medidas económicas, en materia de organización administrativa y gestión relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de establecimiento de normas tributarias, los cabildos insulares deberán remitir a la Consejería competente en materia de turismo, certificación literal de las resoluciones de los procedimientos de otorgamiento de las autorizaciones previas previstas en el artículo 24 de dicha norma legal.
3. Los ayuntamientos, a través de sus Secretarios, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 142 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, deberán remitir a la Consejería competente en materia de turismo y al cabildo insular respectivo, simultáneamente con el acto de notificación a los interesados, copia exacta de las licencias urbanísticas que se otorguen para uso turístico-alojativo y de las licencias para uso residencial concedidas en las urbanizaciones turísticas.
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Proeli/es-cn/l/2001/07/23/6#disposicion-adicional-tercera