Art. 3
En vigor desde 27 jul 2001
1. Se suspende la aprobación o modificación de las determinaciones relativas al uso turístico contenidas en los Planes Generales de Ordenación y Normas Subsidiarias, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que las determinaciones en cuestión tengan por objeto habilitar alguna de las actuaciones previstas en el apartado 4 del artículo 2, sin comportar reclasificación de suelo ni incremento de edificabilidad.
b) Que las determinaciones pretendan disminuir considerablemente la capacidad turística alojativa de un ámbito o sector mixto residencial-turístico, y cumplan los siguientes requisitos:
Que no impliquen reclasificación del suelo, ni incremento de edificabilidad.
Que cuenten con informe favorable del cabildo insular.
Que cuenten con declaración de interés general efectuada por el Gobierno, a propuesta conjunta de las Consejerías competentes en materia de ordenación del territorio y turismo, en caso de que el uso turístico resultante supere el 30 por 100 de la edificabilidad total o de la superficie de las parcelas.
2. La suspensión no impedirá la aprobación definitiva de forma parcial de las restantes determinaciones contenidas en los planes generales y normas subsidiarias, en los términos previstos en el artículo 43.2 c) del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2001/07/23/6#art-3