Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 27 jul 2001
1. En las islas de La Palma, La Gomera y El Hierro, en tanto no se aprueben sus Planes Insulares de Ordenación adaptados a las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias, los cabildos insulares podrán formular y tramitar un Plan Territorial Especial, de ámbito insular, que podrá contener normas de aplicación directa, normas directivas y recomendaciones, y que tendrá por objeto establecer previsiones específicas de desarrollo turístico, determinando la localización y categorización de la oferta alojativa, previsiones que deberán justificarse debidamente en relación con las características económicas, sociales y territoriales de la isla.
2. La aprobación inicial del Plan corresponderá al cabildo, sin requerir la previa tramitación de avance de planeamiento, debiendo ser sometido a información pública y simultáneo trámite de audiencia a los ayuntamientos, por plazo de un mes. La aprobación provisional corresponderá igualmente al cabildo insular, que remitirá el Plan al Gobierno de Canarias para su aprobación definitiva, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, que deberá emitirse en el plazo de un mes.
3. La documentación preceptiva para la formulación de estos Planes Territoriales Especiales será la que exige para los Planes Especiales el Real Decreto 2.187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
4. Estos Planes tendrán vigencia hasta la entrada en vigor del Plan Insular de Ordenación correspondiente adaptado a las Directrices de Ordenación General y del Turismo y, en todo caso, por un plazo máximo de dos años, contados desde la publicación de estos Planes Territoriales, sin perjuicio de las determinaciones que, con respecto a los mismos, puedan establecer las Directrices.
5. La entrada en vigor de los Planes Territoriales Especiales excluirá a la respectiva isla de la aplicación de las medidas cautelares previstas en los artículos 2, 3 y 4 de la presente Ley.
6. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, el Gobierno de Canarias presentará en el Parlamento, en el plazo de dos meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, un proyecto de ley que establezca las excepciones y contenidos legales que permitan instaurar en las islas de La Palma, La Gomera y El Hierro un modelo de desarrollo sostenible propio y un desarrollo turístico específico, pudiendo establecer la temporalidad y sistema de seguimiento, así como fijar límites y ritmos al crecimiento en las modalidades y tipos de establecimientos alojativos que se determinen. Dentro del modelo territorial y de desarrollo económico para estas islas, el planeamiento identificará los ámbitos insulares para el desarrollo turístico convencional en núcleos y las previsiones de un modelo específico para posibilitar la realización en suelo rústico de unidades aisladas de explotación turística integradas en el medio y respetando el paisaje agrario.
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Proeli/es-cn/l/2001/07/23/6#disposicion-adicional-primera