Art. 2
En vigor desde 27 jul 2001
1. Se suspende la vigencia de las determinaciones relativas al uso turístico de los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística durante el período de tiempo a que se refiere el artículo 5.
2. La suspensión prevista en este artículo no afectará a las determinaciones relativas al uso turístico, contenidas en los instrumentos de planeamiento, que sean más restrictivas que las establecidas en la presente Ley.
3. Consecuentemente con lo establecido en el apartado 1, queda suspendida, durante igual periodo de tiempo:
a) La tramitación, establecimiento y aprobación de los sistemas de ejecución y de los proyectos de urbanización que tengan por objeto actuaciones en sectores o ámbitos con destino total o parcialmente turístico, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4 de esta Ley.
b) La concesión de las autorizaciones previas establecidas en el artículo 24 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, para el ejercicio de actividades turísticas alojativas.
c) La concesión de las licencias urbanísticas que habiliten para la construcción o ampliación de establecimientos turísticos alojativos.
4. Se exceptúan del régimen de suspensión establecido en el apartado anterior las actuaciones que tengan por objeto:
a) Establecimientos turísticos alojativos de turismo rural.
b) Establecimientos turísticos alojativos existentes que sean objeto de un proyecto de rehabilitación o sustitución que asegure la consecución de una categoría igual o superior a la que actualmente ostentan, sin aumentar su capacidad alojativa.
c) Establecimientos turísticos alojativos cuyo emplazamiento se proyecte en edificios histórico-artísticos declarados formalmente como tales o en edificios de interés arquitectónico catalogados por el planeamiento urbanístico.
d) Establecimientos incluidos en la modalidad hotelera que se proyecten en suelo urbano consolidado de carácter no turístico.
e) Establecimientos turísticos que cualifiquen excepcionalmente la oferta alojativa, entendiendo como tales los siguientes:
1) Establecimientos de modalidad hotelera con categoría mínima de cuatro estrellas que constituyan complemento de las siguientes actividades e instalaciones:
Campos de golf de 18 hoyos, par 70, como mínimo;
Puertos deportivos;
Parques temáticos cuya actividad sea calificada como turística por el Gobierno de Canarias conforme establece el artículo 2 h) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias;
Actividades e instalaciones deportivas y de salud, tales como medicina preventiva, regenerativa y de rehabilitación y balnearios, una vez que el Gobierno determine reglamentariamente el tipo de establecimientos que deben entenderse comprendidos dentro de esta modalidad.
Las actividades e instalaciones de ocio, deportivas y de salud reseñadas habrán de tener características y dimensiones tales como para definir por sí solas el complejo en su conjunto. Éste deberá conformar un sector o ámbito desarrollado por alguno de los instrumentos de ordenación territorial o urbanística, debiéndose ajustar su capacidad alojativa a la capacidad de uso de dichas actividades e instalaciones, con un máximo de 800 plazas alojativas vinculadas a cada una de ellas.
2) Establecimientos de modalidad hotelera con categoría de cinco estrellas que reúnan las condiciones que establezca el reglamento a que se alude en la disposición final segunda de la presente Ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2001/07/23/6#art-2