Título TÍTULO V
Art. 79
En vigor desde 24 jun 2001
1. Los bienes inmuebles propiedad de las entidades a las que se refiere el artículo anterior que no sean necesarios para el cumplimiento de sus finalidades se pondrán a disposición de la Consejería competente en materia de patrimonio, para que los incorpore al patrimonio de la Comunidad Autónoma.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, estas entidades de Derecho público pueden enajenar los bienes adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico, de acuerdo con sus finalidades peculiares, y también los adquiridos para garantizar la rentabilidad de las reservas que deben constituir, en cumplimiento de las disposiciones por las que se rigen.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2001/04/11/6#art-79