Título TÍTULO XI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 55
En vigor desde 30 jul 1999
1. Las infracciones reguladas en la presente Ley prescribirán:
a) A los seis meses, las infracciones leves.
b) A los dos años, las infracciones graves.
c) A los tres años, las infracciones muy graves.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que aquéllas se hubieran cometido.
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Proeli/es-an/l/1999/07/07/6#art-55