Art. 55
Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO I

Art. 55

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En vigor desde 30 jul 1999
1. Las infracciones reguladas en la presente Ley prescribirán: a) A los seis meses, las infracciones leves. b) A los dos años, las infracciones graves. c) A los tres años, las infracciones muy graves. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que aquéllas se hubieran cometido.
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eli/es-an/l/1999/07/07/6#art-55