Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 27 nov 1999
1. Los colegios profesionales elaborarán y aprobarán, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico, sus propios estatutos, los cuales asegurarán que la estructura interna y el régimen de funcionamiento colegial sean democráticos.
2. Los estatutos regularán, como mínimo:
a) La denominación, el domicilio (tanto sede como delegaciones) y el ámbito territorial del colegio.
b) Competencias, funciones y el régimen de funcionamiento del colegio y sus órganos de gobierno.
c) Derechos y deberes de los colegiados, entre los que se incluirá el derecho de sufragio para la elección de los órganos de gobierno, con previsión de la posibilidad de emisión del voto por correo, el derecho a promover actuaciones de tales órganos y el derecho a remover a sus titulares mediante censura.
d) Requisitos para el acceso a la condición de colegiados y causas de delegación, suspensión o pérdida de esa condición.
e) La denominación, la composición y la forma de elección de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos.
f) Su régimen económico.
g) Su régimen disciplinario, tipificando las infracciones en que puedan incurrir los colegiados y las sanciones que correspondan, así como el procedimiento en tales casos aplicables y los órganos competentes para su aplicación.
h) Régimen jurídico de los actos de los colegios y recursos contra los mismos.
i) El régimen de honores, premios y distinciones a colegiados o a terceros.
j) Cualesquiera otras materias que se consideren necesarias para el mejor cumplimiento de los fines y funciones de los colegios.
3. La representación del colegio corresponde al Decano, Presidente o cargo equivalente.
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Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1999/11/04/6#art-8