Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 27 nov 1999
1. Toda denominación colegial deberá responder a la titulación oficial o académica poseída por sus miembros, o a la profesión de éstos. Dicha denominación no podrá ser coincidente o similar a las de otros colegios preexistentes en el territorio, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que lo componen.
Solamente las Corporaciones reguladas en esta ley podrán incluir en su denominación las palabras «Colegio Profesional» o «Colegio Oficial».
2. Cuando de conformidad con sus Estatutos un colegio acuerde el cambio de denominación, será necesaria para su efectividad la aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo de Colegios correspondiente, si lo hubiera, y de los colegios afectados por el nuevo nombre.
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Proeli/es-mc/l/1999/11/04/6#art-5