Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª De los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos en los centros hospitalarios
Art. 44
En vigor desde 26 jun 1998
1. La atención farmacéutica de los centros hospitalarios se prestará a través de los servicios de farmacia y de los depósitos de medicamentos.
2. Será obligatorio el establecimiento de un servicio de farmacia hospitalaria:
a) En todos los hospitales que dispongan de cien o más camas.
b) En aquellos hospitales de menos de cien camas que, en función de la tipología y volumen de actividad asistencial, que implique una especial cualificación en el empleo de medicamentos, se determinen reglamentariamente.
3. Será obligatorio el establecimiento de un depósito de medicamentos en los hospitales que dispongan de menos de cien camas, siempre que, voluntariamente o por estar incluidos en el punto b) del apartado anterior, no tengan establecido un servicio de farmacia hospitalaria. El depósito de medicamentos en estos casos deberá estar vinculado a otro servicio de farmacia, o en caso de hospitales privados a una oficina de farmacia establecida en la misma zona farmacéutica.
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Proeli/es-vc/l/1998/06/22/6#art-44