Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª De los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos en los centros hospitalarios
Art. 46
En vigor desde 26 jun 1998
1. Los depósitos de medicamentos de los hospitales estarán bajo la responsabilidad de un farmacéutico o farmacéutica, bajo cuya presencia y actuación profesional se desarrollarán, durante el tiempo de funcionamiento del depósito, las funciones previstas en el apartado 3 del presente artículo.
2. Reglamentariamente, y en función de las características de los centros citados, se determinará el tiempo mínimo de funcionamiento de los depósitos de medicamentos, sin perjuicio de que el régimen de funcionamiento del centro deberá permitir la disponibilidad de los medicamentos durante las veinticuatro horas del día.
3. Los depósitos de medicamentos deberán desarrollar, como mínimo, las funciones que en los epígrafes a), b), c), d), e), f), k) y o) del artículo anterior.
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Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1998/06/22/6#art-46