Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1ª. De los cultivos marinos y de la inmersión y circulación de especies marinas
Art. 41
En vigor desde 21 abr 1998
1. La comercialización o circulación de individuos, huevos o esporas de especies marinas de talla inferior a la establecida o en periodo de veda precisará la oportuna autorización administrativa.
2. Sólo será autorizada la comercialización o circulación de individuos de talla inferior a la establecida cuando se utilicen con fines de cultivo, investigación o experimentación.
3. No será necesaria autorización administrativa en la comercialización para el consumo final de especies de talla legal que, estando en veda, presenten una guía de origen y circulación acreditativa de la procedencia de las especies de un establecimiento de cultivos marinos o de una zona libre.
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Proeli/es-pv/l/1998/03/13/6#art-41