Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1ª. De los cultivos marinos y de la inmersión y circulación de especies marinas

Art. 39

En vigor desde 21 abr 1998
1. La Administración, previa apertura de un expediente administrativo, declarará la caducidad en los siguientes casos: a) No iniciación, paralización o no terminación de las obras injustificadamente durante el plazo que se fije en las condiciones del título. b) Paralización de la actividad sin causa justificada por un periodo de tiempo superior a un año. c) Por el incumplimiento de cualquier otra condición cuya inobservancia esté sancionada con la caducidad. 2. El expediente, con audiencia del interesado, se tramitará de acuerdo con la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
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eli/es-pv/l/1998/03/13/6#art-39

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