Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1ª. De los cultivos marinos y de la inmersión y circulación de especies marinas
Art. 35
En vigor desde 21 abr 1998
1. El otorgamiento de una autorización requerirá el cumplimiento previo de las condiciones técnicas, sanitarias y medioambientales que se exijan para el desarrollo de la actividad.
2. El cultivo de una especie diferente a la inicialmente autorizada precisará de una nueva autorización administrativa.
3. Las autorizaciones podrán revocarse en casos de fuerza mayor, de utilidad pública o de interés social.
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Proeli/es-pv/l/1998/03/13/6#art-35