Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1ª. De los cultivos marinos y de la inmersión y circulación de especies marinas

Art. 35

En vigor desde 21 abr 1998
1. El otorgamiento de una autorización requerirá el cumplimiento previo de las condiciones técnicas, sanitarias y medioambientales que se exijan para el desarrollo de la actividad. 2. El cultivo de una especie diferente a la inicialmente autorizada precisará de una nueva autorización administrativa. 3. Las autorizaciones podrán revocarse en casos de fuerza mayor, de utilidad pública o de interés social.
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eli/es-pv/l/1998/03/13/6#art-35

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