Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1ª. De los cultivos marinos y de la inmersión y circulación de especies marinas
Art. 32
En vigor desde 21 abr 1998
Se entiende por cultivos marinos las acciones tendentes a la reproducción o desarrollo, en las distintas fases de su crecimiento, de las especies de la flora y fauna marina.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1998/03/13/6#art-32