Título TÍTULO VI
Art. 46
En vigor desde 13 nov 1997
1. Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley se clasificarán como leves, graves y muy graves.
2. Se consideran como infracciones leves:
a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 24, cuando se hayan cometido por simple negligencia y no comporten un perjuicio directo para la salud, con exclusión de la venta, dispensación o suministro de bebidas alcohólicas o tabaco a menores de dieciocho años, que será tipificado como falta grave.
b) El retraso e incumplimiento de las obligaciones de información, comunicación y comparecencia a requerimiento de la autoridad competente.
c) Cualquier otro incumplimiento prescrito en la presente Ley que no se tipifique como infracción grave y muy grave.
3. Se consideran infracciones graves:
a) La venta, dispensación o suministro de bebidas alcohólicas o tabaco a menores de dieciocho años.
b) La negativa o resistencia a prestar colaboración o facilitar la información requerida por las autoridades competentes, así como el suministro de información inexacta y/o documentación falsa.
c) La alteración sustancial de las características establecidas para la acreditación y autorización de centros o servicios que desarrollen actividades de tratamiento de las drogodependencias.
d) Llevar a cabo actividades de carácter lucrativo relacionadas con las drogodependencias en establecimientos, centros o servicios dependientes de entidades constituidas sin ánimo de lucro.
e) El falseamiento en los datos o en la documentación aportada y desviación de ayudas y subvenciones, destinadas a la realización de programas de drogodependencias que sus beneficiarios reciban de fondos públicos.
f) Aquellas que siendo concurrentes con infracciones leves sirvan para facilitar y/o encubrir su comisión.
g) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
4. Se consideran infracciones muy graves:
a) Aquellas que supongan un grave perjuicio para la salud de los usuarios en el ámbito de aplicación de esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
b) La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercitada sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.
c) Iniciar, prestar o desarrollar servicios o actividades de prevención, asistencia e integración social en establecimientos, centros o servicios no autorizados o por personal no cualificado legalmente.
d) Aquellas que siendo concurrentes con otras infracciones graves sirvan para facilitar y/o encubrir su comisión.
e) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
5. Asimismo, se consideran infracciones administrativas el incumplimiento de los deberes recogidos en la normativa a la que hace referencia el artículo 4 de esta Ley, así como el incumplimiento de las normas de funcionamiento de los centros de atención a drogodependientes que se dicten en aplicación de lo establecido en el artículo 39.3 de la misma.
A tales efectos dichas infracciones se tipificarán como leves, graves y muy graves atendiendo a los criterios de grado de intencionalidad, reiteración, naturaleza del perjuicio causado y reincidencia.
6. Existe reincidencia cuando, al cometer la infracción el sujeto, hubiera sido ya sancionado por esa misma falta o por otra de gravedad, igual o mayor, o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante el último año.
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Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1997/10/22/6#art-46